Recientemente he tenido una experiencia bastante desagradable que me ha hecho reflexionar sobre los derechos de propiedad intelectual y su transferencia. El incidente en sí daría para un post entero, que podría titularse “De una escuela de negocios y la escritura de un libro”, pero por el momento, me voy a centrar en mis reflexiones sobre los derechos de autor.
Durante los últimos años, he ido familiarizándome con la protección de invenciones, modelos de utilidad, marcas y dominios, que aquí en España englobamos en la definición de propiedad industrial. Sin embargo, no he tenido tan presente la otra pata de los derechos de autor: la propiedad intelectual, generada simplemente por el hecho de crear, sin necesidad de que nuestra obra vaya ligada a un uso mercantil.
En el término anglosajón Intellectual Property, se engloban ambos tipos de derechos, quizás por eso se valoren igualmente unos y otros. En nuestro caso, creo que aunque hemos avanzado bastante en la concienciación de la necesidad de patentar nuestras ideas, los derechos de propiedad intelectual son algo mucho más abstracto y desconocido en general.
Tras sumergirme en el apasionante mundo de la ley de propiedad intelectual, fui hilando unos temas con otros, y llegué a la conclusión que en una única entrada no sería capaz de expresar todas mis reflexiones sobre este tema. Así que aquí os dejo con la primera parte de la saga: 🙂
Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.
A diferencia de los derechos de propiedad industrial, la condición de autor tiene un carácter irrenunciable, y se genera en el mismo momento de la creación de la obra, y por lo tanto, no es necesario realizar una solicitud formal para la generación del derecho.
No obstante, sí que existe un Registro voluntario donde podemos inscribir las obras objeto de protección intelectual, por supuesto, tras abonar la tasa correspondiente.
Del mismo modo, tampoco es necesario indicar mediante el símbolo © que tenemos el copyright de nuestra obra, aunque sí que puede ser útil hacerlo para “avisar” a un tercero de nuestra autoría.
Entre los derechos de propiedad intelectual, distinguimos por una parte los derechos morales, que corresponden tanto a autores como a artistas intérpretes, y suponen un reconocimiento de la condición de autor, concediéndose además la posibilidad de exigir el respeto a la integridad de la obra.
Por otra parte, tenemos los derechos de carácter patrimonial, algo más cercanos a los de propiedad industrial, pues son aquéllos que permiten la explotación comercial de la obra, y también como en el caso de los derechos de propiedad industrial, pueden transferirse a un tercero mediante cesión o licencia.
Mientras que el derecho moral de autor tiene una duración indefinida, los derechos patrimoniales de la obra estarán vigentes durante la vida del autor y setenta años después de su muerte; y tal y como ocurre con una patente, cuando el plazo de protección de los derechos ha expirado, la obra o prestación pasa a ser de dominio público, pudiendo ser utilizada de forma libre y gratuita.
Otro tipo de derechos de propiedad intelectual dignos de mención son los derechos compensatorios. Este es el caso del famoso «canon digital», que no es ni más ni menos que una «compensación» por el mal uso que podemos hacer de nuestro derecho a realizar una copia privada de una obra obtenida legalmente. De este modo, debemos realizar un “pago compensatorio” que ya viene incluido en el coste de adquisición de equipos y soportes idóneos para la reproducción de obras.
Desde mi punto de vista, el cobro del canon digital está tan justificado como que todos los ciudadanos tuviéramos que pagar una multa por el hecho de conducir, para «compensar» todas esas infracciones que podemos estar haciendo sin que nos pillen. Mejor no demos ideas…
También existe una figura curiosa en esto de la defensa de los derechos de autor, que son las «entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual».
Puesto que ir solicitando autorización para el uso de derechos de autor uno por uno a todos los implicados sería muy engorroso, se crearon estas entidades con el objetivo de gestionar los derechos de propiedad intelectual de carácter patrimonial. Además, son también responsables del “reparto” del derecho compensatorio.
Pero un pequeño detalle que me deja cuanto menos sorprendida, es que estas entidades pueden gestionar la propiedad intelectual tanto por delegación de sus legítimos titulares como por «mandato legal».
¿Y esto qué significa? Pues que estas asociaciones/sociedades pueden llegar a representarte como autor (y gestionar tus derechos de propiedad intelectual) sin haber tenido nunca ninguna relación con ellas.
Para su constitución, se requiere la autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que hasta la fecha ha autorizado ocho entidades de gestión, aunque la más conocida es sin duda la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).
Otro asunto curioso es que en el momento de comprar o utilizar una obra, estaremos abonando derechos de propiedad intelectual a varias entidades a la vez.
Por ejemplo, en un CD que contiene una grabación exclusivamente sonora, coexisten los derechos de autor del escritor de la letra, del compositor de la música, del vocalista, de los ejecutantes de los instrumentos musicales y del productor de la grabación.
Por lo tanto, si utilizamos este CD en una boda, estaremos utilizando los derechos que la ley ha reconocido a todos ellos, y que a su vez han puesto a disposición, voluntaria o involuntariamente, de las entidades de gestión que corresponda, a quienes deberemos acudir para solicitar la autorización de uso y abonar una tarifa que ellos mismos han estipulado.
Sería interesante saber cuáles son las probabilidades reales de que el escritor o el guitarrista reciba una parte, por pequeña que sea, de esta tarifa…
Durante mi reflexión, caí en la cuenta de toda la información que hay disponible en internet, aparentemente abierta para el uso de todos, con o sin indicaciones de copyright.
Pero en contra de lo que ocurre con las patentes, en el caso de los derechos de autor, aunque tu obra esté divulgada y sea de dominio público, continúa siendo tuya, y por lo tanto, su utilización requiere la autorización de los titulares de los derechos.
El hecho de difundir nuestra obra en internet, no implica que hayamos declinado nuestro derecho a autorizar o denegar la utilización de la obra, ni renunciado a obtener una remuneración por su explotación.
Y por supuesto, son objeto de propiedad intelectual los artículos en páginas web o blogs, las fotos que publicamos en facebook, e incluso las opiniones que reflejamos en Twitter,…¿somos realmente conscientes de todos los derechos de propiedad intelectual que poseemos?
Continuará…..
1 comentario de “De los derechos de autor (I)”